Doraldina Zeledón Úbeda
Con la reforma de la Constitución Política de Nicaragua,
en el 2014, en el artículo 60 se dieron ampliaciones: la preocupación por los
ecosistemas y la diversidad biológica, la producción y el consumo responsable. El
bien vivir. Esto en tono persuasivo, no de mandato constitucional, como en
otros artículos. También adopta la “Declaración Universal del Bien Común de la
Tierra y la Humanidad”.
Pero se le quitó algo (mucho): ya no se menciona la
responsabilidad del Estado. El artículo 60 antes de la reforma decía: “Los
nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable; es obligación
del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los
recursos naturales”. Con la reforma, de
entrada, dice: “Los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente
saludable, así como la obligación de su preservación y conservación”. Se le agregó que a todos nos concierne, lo
cual está bien. Pero se eliminó la obligación del Estado. ¿Por qué? Entonces, ¿ya
no es responsabilidad de los poderes públicos asegurar un ambiente saludable? ¿Explica
esto la ley de concesión para el Canal y el interés por la minería? ¿O la
regresión en los estudios de impacto ambiental? Y el despale. O el silencio
ante el ruido, que sí es un problema ambiental, de salud pública y derechos
humanos.
Aunque se haya eliminado la responsabilidad del Estado,
hay otros artículos que dejan claro su rol en la protección del ambiente. El artículo
102 dice: “Los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del
ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos
naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de explotación
racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera, bajo
procesos transparentes y públicos”.
Según el artículo 180, el Estado garantiza a las
comunidades de la Costa Caribe, el disfrute de sus recursos naturales, la
efectividad de sus formas de propiedad comunal. El 181 expresa que “Las
concesiones y los contratos de explotación racional de los recursos naturales
que otorga el Estado en las Regiones Autónomas de la Costa
Caribe deberán contar con la aprobación del Consejo Regional Autónomo
correspondiente”. ¿Disfrutan de sus bienes naturales, hay respeto a sus
propiedades comunales? ¿Se les toma en cuenta en las concesiones y contratos de
explotación? Igualmente deben ser consultados los gobiernos municipales, según
el artículo 177.
El artículo 105: “Los servicios de educación, salud y
seguridad social, son deberes indeclinables del Estado, que está obligado a
prestarlos sin exclusiones, a mejorarlos y ampliarlos”. El 59, “Los nicaragüenses tienen derecho, por
igual, a la salud. El Estado establecerá las condiciones básicas para su
promoción, protección, recuperación y rehabilitación.” Como vemos, le compete
al Estado la salud, la educación, la seguridad social. Y éstas no pueden ser
realidad si no se protege el ambiente. Como dice el mismo artículo 60: “El bien
supremo, común y universal, condición para todos los demás bienes, es la
Tierra; ésta debe ser amada, cuidada y regenerada”.
El 46 habla de los derechos humanos: “En el
territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del
reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto
respeto, promoción y protección de los derechos humanos”. Igual,
si no se protege el ambiente, se desprotegen los derechos humanos.
En todos estos artículos está clara la obligación del
Estado, menos en el que concierne precisamente a nuestro derecho al ambiente
saludable. Entonces, hay que recurrir a otros derechos para exigir su protección.
O dicho de otro modo, si es obligación del Estado proteger derechos que para su
realización necesitan de un ambiente saludable, también le compete proteger el
ambiente. Pero esta responsabilidad debe ser explícita, concreta, no sólo derivada
de otros derechos.
La autora es abogada.