Acuerdo de Escazú sobre
medioambiente
Doraldina Zeledón Úbeda
El Acuerdo de Escazú es el “Acuerdo
Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación y el Acceso a la
Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado el
pasado 4 de marzo, en Escazú, Costa Rica, por representantes de gobiernos y
organizaciones de 24 países de la región y delegados internacionales. Su
objetivo es garantizar la implementación plena y efectiva del Principio 10 de la
Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, realizada
en 1992.
Dicho principio establece: “El
mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de
todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano
nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el
medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la
información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus
comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción
de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la
participación de la población poniendo la información a disposición de todos.
Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y
administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos
pertinentes.”
Veinte años después, en el
2012, durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo
Sostenible, diez países tomaron la iniciativa de contar con un documento
regional vinculante, y emitieron la “Declaración sobre la aplicación del
principio 10”, que dio origen a varias reuniones, hasta llegar a la IX Reunión,
en Costa Rica, donde se aprobó el texto final.
Los tres derechos: a la
información, participación y acceso a la justicia ambientales, son definidos en
el documento como “derechos de acceso”
.
Los principios que guiarán a
las Partes en su implementación son: igualdad y no discriminación, transparencia
y rendición de cuentas, no regresión y progresividad, buena fe, prevención,
precautorio, equidad intergeneracional, máxima publicidad, soberanía de los
estados sobres sus recursos naturales, igualdad soberana permanente de los
estados, y principio pro persona.
El ejercicio del derecho de
acceso a la información comprende: solicitar y recibir información de las
autoridades competentes, sin necesidad de mencionar algún interés especial ni
justificar las razones por las cuales se solicita. Y cuando la información
solicitada no se entregue por estar en régimen de excepciones, la autoridad
deberá comunicar por escrito la denegación, incluyendo las disposiciones
jurídicas y las razones que en cada caso justifiquen esta decisión, e informar
al solicitante su derecho de impugnarla y recurrirla.
Cada Parte garantizará que las
autoridades competentes generen, recopilen, pongan a la disposición del público
y difundan la información ambiental relevante para sus funciones, de manera
sistemática, proactiva, oportuna, regular, accesible, y comprensible, y
actualicen periódicamente esta información y alienten la desagregación y
descentralización ambiental.
También garantizará mecanismos
de participación en la toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones, actualizaciones
y procesos de autorización ambientales que tengan o puedan tener impacto
significativo sobre el ambiente y la salud. Y asegurará el acceso a instancias
judiciales y administrativas para impugnar y recurrir, cualquier decisión,
acción y omisión relacionada con el acceso a la información ambiental, la
participación pública o contravención de normas jurídicas ambientales.
Además, incluye la
protección de los defensores del ambiente, por lo que las Partes garantizarán un
entorno seguro y propicio en el que las personas, grupos y organizaciones que
promueven y defienden los derechos humanos en asuntos ambientales, puedan
actuar sin amenazas, restricciones e inseguridad.